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«LA MISIÓN DE UN DIRIGENTE ES SER IMPRESCINDIBLE POR EL MENOR TIEMPO POSIBLE.» General Omar Torrijos Herrera.
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domingo, 18 de octubre de 2020

Reglamentación de las Asociaciones Estudiantiles en 1972

Reglamentación de las Asociaciones Estudiantiles en 1972

 REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO NÚMERO 135
(10 de abril de 1972)

“Por medio del cual se Reglamenta el Funcionamiento de las Asociaciones Estudiantiles.”

LA JUNTA PROVISIONAL DEL GOBIERNO en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Artículo 194 de la Ley Nº 57 Orgánica de Educación, el Órgano Ejecutivo está facultado para reglamentar el funcionamiento de las Asociaciones Estudiantiles.

Que es necesario establecer normas que regulen el funcionamiento de estas organizaciones a fin de que las mismas cumplan los propósitos que han motivado su creación.

Que esa reglamentación debe dejar claramente establecidas relaciones de todas las organizaciones estudiantiles con la Dirección de¡ plantel y con la Dirección de Asuntos Estudiantiles del Ministerio de Educación, de modo que dispongan de la libertad indispensable que les permita habilitarse para su participación en la vida democrática de la comunidad y del país y que, al mismo tiempo, la Dirección y los profesores puedan ejercer su función de guía y orientación necesarias en planteles que forman adolescentes.

Que, para el desarrollo político y social de la Nación Panameña, es necesario y conveniente la participación organizada de todas las fuerzas sociales que positivamente puedan contribuir al progreso del país.

Que, en la medida en que se fomente y aproveche la actividad creadora de las organizaciones cívicas y sociales del país, se fortalecerían las bases de la nacionalidad panameña y de la democracia y solidaridad humana.

Que la Federación de Estudiantes de Panamá se ha distinguido en la defensa de los intereses nacionales, y en el logro de un Estado verdaderamente soberano y democrático.

Que la educación panameña es democrática y en atención a este principio exige la participación de los estudiantes en todas las actividades propias de su condición, de manera que organizadamente den expresión a sus inquietudes intelectuales, culturales y cívicas, para que así alcancen a proyectarse hacia toda la comunidad y robustezcan su potencialidad de una manera integral.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se garantiza el derecho de asociación a todos los estudiantes pertenecientes a las escuelas, colegios e institutos oficiales de enseñanza secundaria, de manera que puedan constituir y formar libremente organizaciones y asociaciones estudiantiles de carácter científico, artístico, cultural, deportivo, social y cívico.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las organizaciones y asociaciones estudiantiles existentes o que se constituyan en el futuro, para poder funcionar, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con estatutos y reglamentos internos. El estatuto y el reglamento interno deberán presentarse, en primera instancia, ante la Dirección del colegio respectivo para su conocimiento. La Dirección del colegio deberá impartirles su aprobación y formularles las observaciones que considere pertinentes. En caso de objeciones, las mismas deberán ser puestas en conocimiento de los estudiantes. De no llegar a un acuerdo la organización estudiantil y la Dirección del plantel, los proyectos de estatuto y reglamento interno, así como las observaciones formuladas, se elevarán a la consideración de la Dirección de Asuntos Estudiantiles del Ministerio de Educación, para que decida, en definitivo, en un plazo no mayor de 8 días, la situación planteada.

b) Los estatutos y reglamentos internos de las organizaciones y asociaciones estudiantiles deberán ajustarse en todo momento, a lo que dispone el reglamento general del colegio y deben estar concebidos dentro de los términos y principios que regulan la convivencia y el funcionamiento democrático de los individuos y las instituciones nacionales, conforme lo prescriben la Constitución y las Leyes de la República.

c) Las decisiones de las organizaciones y asociaciones estudiantiles deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección del plantel en la debida antelación a la realización de las mismas.

ARTÍCULO TERCERO: La Dirección del colegio contará con un plazo no mayor de una semana para estudiar los proyectos de estatutos y reglamentos internos sometidos a su consideración. 

Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González

PARÁGRAFO: Las asociaciones y organizaciones estudiantiles que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ejecutivo se encuentran funcionando podrán continuar haciéndolo en los términos acostumbrados y se les concederá un plazo de dos meses para que sometan sus respectivos estatutos y reglamentos a la consideración de la Dirección del Colegio y, si es necesario, a la Dirección de Asuntos Estudiantiles del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez aprobados el estatuto y el reglamento interno de una organización o asociación estudiantil estos instrumentos solamente podrán ser reformados, modificados, adicionados o variados, en cualquier forma, cuando la respectiva organización o asociación estudiantil así lo decida democráticamente. Las reformas, modificaciones, adiciones o variaciones, que se introduzcan deberán ser sometidas al mismo procedimiento indicado en los artículos segundo y tercero de este Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO QUINTO: Todas las organizaciones y asociaciones estudiantiles deberán ser asesoradas por profesores pertenecientes al plantel en donde funciona. Cuando se trate de organizaciones o asociaciones estudiantiles de carácter científico, artístico, cultural o deportivo, los profesores asesores serán designados entre aquellos cuya labor docente esté relacionada con la naturaleza de la organización o asociación estudiantil. Tratándose de organizaciones o asociaciones estudiantiles de carácter social o cívico los profesores asesores podrán ser escogidos entre todos los que forman el cuerpo docente del plantel.

ARTÍCULO SEXTO: Para designar a los profesores asesores de las organizaciones estudiantiles se procederá de la siguiente manera: La organización o asociación estudiantil que se trate presentará ante la Dirección del plantel una o varias ternas, según sea el caso para que en cada terna la Dirección escoja a
un profesor asesor.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El número de profesores asesores de cada organización o asociación estudiantil no debe exceder de tres, quedando a criterio del Director del plantel la determinación del número.

ARTÍCULO OCTAVO: Las actividades que realicen las organizaciones estudiantiles, así como las decisiones que formen en su funcionamiento, deberán ajustarse y regirse por lo que prescriban sus estatutos y reglamentos, garantizando en todo momento el libre juego democrático de las ideas y las opiniones de todos sus miembros.

ARTÍCULO NOVENO: Las Juntas Directivas de las organizaciones y asociaciones estudiantiles durarán en sus funciones el término de un año. El estatuto de cada organización o asociación indicará la fecha de la elección de su Junta Directiva.

ARTÍCULO DÉCIMO: Para ser candidato a los cargos de la Junta Directiva de las organizaciones y asociaciones estudiantiles, es necesario ser estudiante matriculado en el plantel; tener buena conducta y tener un promedio no menor de 3.5 durante todo el curso de su escuela secundaria. Entiéndase que el
candidato que resultare electo para ocupar un cargo de la Junta Directiva de cualquier organización o asociación estudiantil conservará su puesto mientras su promedio general no sea inferior a 3.0

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Queda garantizado a las organizaciones y asociaciones estudiantiles el derecho a reunión. Las direcciones de los planteles, de común acuerdo con las organizaciones y asociaciones estudiantiles, darán las facilidades necesarias para que las reuniones ordinarias se celebren en las mejores condiciones para los estudiantes y para el plantel.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: En caso de que la organización o asociación estudiantil considere necesaria la celebración de una reunión o asamblea general extraordinaria, solicitará previamente a la dirección del plantel el permiso respectivo y ésta dará su aprobación si la circunstancia lo amerita, aún
dentro del horario regular de clases. En caso de desacuerdo entre la organización o asociación estudiantil y la Dirección del plantel se consultará al Ministerio de Educación a través de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, quien decidirá al respecto.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: En todo caso las Direcciones de los planteles deben proveer las facilidades necesarias a fin de que las elecciones para escoger o para decidir sobre cuestiones fundamentales, de acuerdo con los estatutos, se realicen con las mayores facilidades posibles.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Las organizaciones y asociaciones estudiantiles están obligadas a informar bimestralmente su estado financiero a la Dirección del plantel y a la Dirección de Asuntos Estudiantiles y permitir a éstas la revisión de sus libros cuando así lo crean necesario. La Dirección del plantel debe proporcionar a las organizaciones estudiantiles todas las facilidades posibles a fin de que éstas puedan depositar, si lo desean, sus fondos en la cuenta bancaria que usa el plantel.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Dirección del plantel y la Dirección de Asuntos Estudiantiles del Ministerio de Educación suministrarán, dentro de las condiciones existentes, a las organizaciones y Marco Jurídico de la Educación en Panamá Mgtr. Andrés Sue González asociaciones estudiantiles, el local que requieran para su funcionamiento así como el equipo mínimo indispensable.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Las asociaciones y organizaciones estudiantiles de un plantel educativo pueden formar federaciones o uniones junto con las de otros planteles educativos siempre y cuando se trate de organizaciones que realicen actividades afines o de igual naturaleza.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Cuando se trate de organizaciones o asociaciones estudiantiles de carácter cívico o social, tales como, por ejemplo, la Federación de Estudiantes de Panamá, la Unión de
Estudiantes Secundarias y las Asociaciones Federadas, podrán formar parte de las mismas los estudiantes del Segundo Ciclo y los estudiantes del último año del Primer Ciclo. También podrán formar parte de ellas todos los estudiantes pertenecientes a las escuelas secundarias nocturnas, oficiales, incluyendo a los de
los primeros ciclos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Cualquier desacuerdo que surja entre la Dirección del plantel y las organizaciones estudiantiles por razón del funcionamiento y la actividad de estas últimas, cuya solución no esté contemplada en el articulado de este Decreto Ejecutivo, será resuelto por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Asuntos Estudiantiles.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Quedan derogados y sin efectos cualquier otras disposiciones vigentes que le sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.

DEMETRIO LAKAS,
Presidente de la Junta Provisional de Gobierno.

LIC. ARTURO SUCRE P.,
Miembro de la Junta Provisional de Gobierno.

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