Léala y juzgue usted sobre lo ABERRANTE, anti moral y anti ética, además de anti histórica a la naturaleza evolutiva del ser humano, que representa esta ley. Por el papel de la jerarquía católica: Bendecida
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Larissa Costas: a un clic sobre este proyecto que ya se convirtió en ley sin cambiarle una coma.
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Lectura recomendada, antes o después de leer la ley:
¿Será la invasión del Imperio a Venezuela lo que viene?
Fuente: Foro Penal
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Fuente: Foro Penal
Texto de la propuesta que ya es ley:
“LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 19, 21, 22, 29, 30, 44, 49, basada en el carácter preeminente y progresivo de los derechos humanos, de acuerdo con la denominación y naturaleza del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia y en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos y en los demás Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio legítimo y directo de sus atribuciones consagradas en el artículo el 187, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA. La siguiente:
AMNISTÍA GENERAL Título I.
Sobre los principios fundamentales.
Artículo 1.- Del objeto de este Decreto Legislativo. Se decreta la Amnistía General a favor de todas las personas en éste identificadas como presas o perseguidas políticas, en relación a las situaciones y delitos, faltas o infracciones, cualquiera que sea su naturaleza, particularmente individualizadas seguidamente, en general desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta la promulgación de este Decreto Legislativo de Amnistía.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el presente Decreto Legislativo de Amnistía establece un conjunto de pautas, de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes del Poder Público, que permiten la lucha contra la impunidad de las violaciones a los derechos humanos, que prohíben el uso del sistema de justicia y de los órganos y entes del Poder Público como armas de persecución política, y que promueven la extinción, a favor de personas injustamente presas o perseguidas por motivos políticos, de su responsabilidad civil, penal, administrativa, disciplinaria o tributaria, mediante la finalización definitiva de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas o sanciones, y de todos sus efectos, que se hayan producido en general desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta la promulgación de este Decreto Legislativo de Amnistía, y a consecuencia de las situaciones de trascendencia nacional que serán especificadas seguidamente.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de este Decreto Legislativo de Amnistía se entiende por:
3.1.-Amnistía: Es una gracia o beneficio de carácter excepcional, atribuida de manera expresa al Poder Legislativo en el numeral 5º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en excluir un hecho delictivo o una infracción de lo jurídicamente relevante, impidiendo al Poder Judicial, Administrativo y al Poder Público en general, intervenir y aplicar el derecho que los sanciona, extinguiendo todos los efectos de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas y sanciones o cualquier otro efecto jurídico que se haya materializado como consecuencia o en relación a situaciones determinadas de especial trascendencia, con la finalidad de restablecer la paz social y democrática y la concordia nacional.
La Amnistía se refiere a hechos que han sido considerados como infracciones al ordenamiento jurídico en general, y no a las personas individualizadas, de manera que si el hecho o suceso que le da origen queda despenalizado y, por tanto, borrado o extinguido como infracción, delito o falta, la Amnistía opera para todas las personas que pudieran haber sido sujetas a denuncias, acusaciones o que de oficio hayan sido investigadas, imputadas, acusados sujetas a procedimientos o a procesos de cualquier tenor, o sancionadas, a consecuencia los mismos.
3.2.-Preso político. A los efectos de este Decreto Legislativo de Amnistía, se entenderá como preso político:
- a) Toda persona privada de su libertad, de manera provisional o por sentencia condenatoria, por motivos políticos o por su posición política disidente del gobierno u opuesta a sus políticas públicas.
- b) Toda persona privada de su libertad, de manera provisional o por sentencia condenatoria de la que se pretenda, con su encarcelamiento, impartir unasanción política ejemplarizante para un grupo o colectivo que cuestione pacíficamente el control político del gobierno.
- c) Toda persona privada de su libertad, de manera provisional o por sentencia condenatoria, cuyo encarcelamiento sea utilizado como justificación para un fracaso o desaciertos en las políticas públicas o para mostrar ante la opinión pública falsos responsables políticos, económicos o sociales, mediante el uso del sistema del Estado o del aparato del gobierno, en cualquiera de sus instancias y a cualquiera de sus niveles, para tal fin.
PARAGRÁFO PRIMERO: En general, será tenido como un preso político todo privado de su libertad cuya causa contenga un elemento político significativo, ya sea la motivación de sus actos, los actos en sí mismos o la motivación de las autoridades para someterlo a cualquier forma de encierro o prisión. Un preso político, es toda persona que ha sido privada de su libertad, de manera provisional o por sentencia condenatoria, contra los principios y las Garantías Judiciales recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos, o contra las garantías judiciales fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En particular, una persona debe ser considerada como un preso político cuando la detención vulnera la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y la libertad de asociación; cuando la detención ocurrió por razones puramente políticas, no relacionadas con un delito; cuando la duración del encarcelamiento o las condiciones de su reclusión por razones políticas no guardan proporción con el delito atribuido o si la persona está en prisión por razones políticas en forma discriminatoria en comparación con otras personas sometidas a proceso penal en casos similares, o si la detención es el resultado de procesos claramente injustos y está relacionada con razones o motivos políticos del Poder Público.
3.3.-Perseguido político. A los efectos de este Decreto Legislativo de Amnistía, deberá considerarse perseguido político a:
- a) Toda persona sujeta a una acción de persecución por motivos políticos por su posición disidente o crítica del gobierno o de sus políticas públicas.
- b) Toda persona a la que se pretenda, a través del ejercicio o activación de acciones de persecución por motivos políticos en su contra, imponer una sanción política ejemplarizante por ser parte de un grupo o colectivo que cuestiona pacíficamente el control político del gobierno o sus políticas públicas.
- c) Toda persona sometida a una acción de persecución por motivos políticos que sea utilizado como justificación de un fracaso o desacierto en las políticas públicas o para mostrar ante la opinión pública falsos responsables políticos, mediante el uso del sistema del Estado o del aparato del gobierno, en cualquiera de sus instancias y a cualquiera de sus niveles, para tal fin.
PARÁGRAFO PRIMERO: En general, será tenido como un perseguido político toda persona cuya acusación, denuncia, investigación, procedimiento o proceso al que ha sido sometida contenga un elemento político significativo, ya sea la motivación de sus actos, los actos en sí mismos o la motivación de las autoridades para someterlo a cualquier forma de persecución .Un perseguido político es toda persona que ha sido sometida a una acción de persecución por motivos políticos, cualquiera que sea su naturaleza, contra los principios y las Garantías Judiciales recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los tratados internacionales vigentes la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos, o contra las garantías judiciales fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En particular, una persona debe ser considerada como perseguido político cuando la acción de persecución por motivos políticos a la que ha sido sometida, vulnera la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y la libertad de asociación; cuando la investigación, el proceso o procedimiento al que ha sido sometida, ocurrió por razones puramente políticas, no relacionadas con un delito; cuando la duración de la investigación, proceso, o procedimiento al que ha sido sometida por razones políticas no guardan proporción con la infracción atribuida o si la persona está siendo investigada, sometida a proceso o sujeta a un procedimiento por razones políticas en forma discriminatoria en comparación con otras personas sometidas a investigación, procesadas o sujetas a un procedimiento en casos similares, o si su investigación, proceso o procedimiento es el resultado de procesos claramente injustos y está relacionada con razones o motivos políticas del Poder Público.
3.4.-Acción o acciones de persecución por motivos políticos: Toda amenaza, intimidación, averiguación, denuncia acusación, investigación de oficio o a instancia de parte, procedimiento, proceso, decisión, acto administrativo, condena o sanción, emanadas de un ente u órgano administrativo, judicial o de cualquier otra índole, que por motivos políticos restrinja o amenace con restringir las libertades y garantías constitucionales, o los derechos humanos, a personas naturales o jurídicas, según el caso.
3.5.-Organización No Gubernamental (ONG): Toda agrupación de ciudadanos voluntarios, no estatal, sin ánimo de lucro, que se organizan formalmente en un nivel local, nacional o internacional para abordar cuestiones de bienestar público.
Artículo 4.- Transparencia y neutralidad. Se ordena a todos los órganos y entes del Poder Público conducirse con neutralidad, equidad e imparcialidad, sin hacer discriminaciones de índole política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie, en su trato hacia todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Independencia y probidad. Se prohíbe a todos los órganos y entes del Poder Público, y a sus voceros o representantes, ponerse al servicio de parcialidad política alguna y destinar los recursos o bienes que les hayan sido asignados a finalidades distintas de las permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes.
Artículo 6.- Prohibición de discriminación. Se prohíbe a todo órgano y ente del Poder Público, a las Empresas del Estado, a las Personas Estatales, de derecho público o de derecho privado, y a sus representantes o voceros, descalificar, discriminar o perseguir a cualquier ciudadano por manifestar pacíficamente, disentir o por estar en desacuerdo con cualquier posición política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie, y con las políticas públicas, o por estar en desacuerdo, y así expresarlo pacíficamente, con los planes de gobierno en cualquiera de sus niveles.
Artículo 7.- Alcance de la prohibición. La prohibición establecida en el artículo anterior se extiende a las discriminaciones, violatorias del Debido Proceso y de las Garantías Judiciales que de éste dimanan, que se estén ejecutando o se hayan ejecutado contra las personas en los procesos o procedimiento penales, laborales, civiles, disciplinarios o administrativos, con ocasión a su identificación con posición política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie.
Artículo 8.- Promoción de la paz democrática. Es deber de todo ciudadano, incluyendo a quienes ejercen cargos públicos, cualquiera que sea su jerarquía, promover la paz, la tolerancia, el diálogo y la confrontación pacífica de argumentos y de ideas, y los mecanismos pacíficos y alternativos para la resolución de conflictos políticos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que se susciten entre ciudadanos o entre éstos y las diferentes instancias del Poder Público, sin hacer discriminaciones o exclusiones sobre la base de su posición política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie, entre los involucrados.
Artículo 9.- Prohibición de registros discriminatorios. Se prohíbe la elaboración y uso, a cargo de órganos y entidades públicas o privadas, o de sus representantes o voceros, de listas de ciudadanos, elaboradas sobre la base de su posición política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie, con el objeto de intimidarlas o de establecer diferencias entre ellas más allá de las que los seres humanos en virtud de la tolerancia y del respeto a la propia personalidad, aceptan.
Artículo 10.- Alcance de la prohibición. La elaboración y el uso de listas de ciudadanos, hechas sobre la base de sus preferencias de índole política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie, y su uso sistemático o generalizado, contra la población civil, con el objeto de perseguirla o de criminalizarla, podrá ser considerado, con base en lo pautado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, un Crimen de Lesa Humanidad. Los funcionarios públicos, policiales o militares son responsables directos de las actuaciones que realicen y no pueden excusar su responsabilidad en órdenes superiores.
Artículo 11.- Uso del sistema de justicia para persecución política. La ejecución de acciones de persecución política, sistemática o generalizada por parte del sistema de justicia, para la persecución o como forma de intolerancia y de discriminación política, ideológica, religiosa, racial, sexual, de género o de cualquier otra especie, contra la población civil, podrá ser considerado, con base en lo pautado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, un Crimen de Lesa Humanidad. Los jueces, funcionarios judiciales, fiscales y su subordinados son responsables directos de las actuaciones que realicen y no pueden excusar su responsabilidad en órdenes superiores.
Título II
Sobre la Amnistía General
Artículo 12.- Amnistía General. Se concede amnistía general y plena a favor de todas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las definiciones contenidas en este Decreto Legislativo de Amnistía puedan ser consideradas como perseguidas o presas políticas, en relación con los acontecimientos de trascendencia nacional que serán detallados seguidamente, desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta la promulgación de este Decreto Legislativo de Amnistía en virtud de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, este Decreto Legislativo de Amnistía se aplicará a las situaciones que hayan derivado de los siguientes acontecimientos de trascendencia nacional:
12.1.- Los sucesos de relevancia nacional ocurridos entre los días 11,12, 13 y 14 de abril de 2002, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no hayan sido abarcados, o no hayan sido resueltos, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Amnistía del 31 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5870, Extraordinaria.
12.2.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con el paro nacional ocurrido entre 2002 y 2003, sobre todo en lo que respecta a los trabajadores y extrabajadores de la industria petrolera nacional (PDVSA) y sus empresas vinculadas, conexas o filiales.
12.3.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1º) de enero de 2003, con ocasión a la realización del referendo revocatorio presidencial de 2004, hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
12.4.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1º) enero de 2006, con ocasión a las elecciones presidenciales de ese año, hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
12.5.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1º) enero de 2007, con ocasión de la revocatoria de la concesión del uso del espectro radioeléctrico al canal de televisión Radio Caracas Televisión y a la propuesta de reforma constitucional sometida durante ese año a referendo aprobatorio, hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
12.6.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1º) enero de 2009, con ocasión a la discusión y aprobación del proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Educación, hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
12.7.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1º) de enero de 2013, con ocasión a las elecciones presidenciales de ese año, hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
12.8.- Los hechos de trascendencia nacional relacionados con las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el primero (1º) de enero de 2014 hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
12.9.- También abarcará la presente Amnistía General todos los actos que se hayan considerado como delitos de traición a la patria, subversión, conspiración, o rebelión civil o militar, o cualquier otro delito que pueda ser calificado como un delito Contra la Independencia o Seguridad de la Nación, así como cualquiera de los Delitos previstos en el Capítulo IV del Título V del Libro II del Código Penal o como los denominados delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte o Comunicación, u otros de la misma naturaleza o entidad, así como los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, ocurridos desde el primero (1º) de enero del año 1999 hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía, así como cualquier otro hecho punible que pueda ser calificado como un delito de opinión, como un delito de desacato o como un delito común vinculado a situaciones de índole político.
12.10.- Los hechos que hayan dado lugar a procesos judiciales, investigaciones, persecución o prisión política, conforme a los parámetros internacionalmente aceptados y con base en las definiciones aportadas en este Decreto Legislativo de Amnistía, conocidos desde el primero (1º) de enero del año 1999 hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía, por los tribunales con competencia exclusiva para conocer causas relacionadas con los sucesos antes especificados, por delitos vinculados al terrorismo, creados en fecha 23 de noviembre de 2004, según resolución 2004/0217, publicada en Gaceta Oficial No. 38.071.
12.11.- Los hechos que hayan dado lugar, desde el primero (1º) de enero del año 1999 hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía, a procesos o procedimientos judiciales administrativos o disciplinarios por motivos políticos, conforme a los parámetros internacionalmente aceptados y con base en las definiciones aportadas en este Decreto Legislativo de Amnistía, derivados de la acción por parte del Estado sobre instituciones financieras, bancos, casas de bolsa, empresas de seguros o de reaseguros, constructoras, empresas productoras, comercializadoras y distribuidoras de alimentos y de bienes de primera necesidad, u otras similares.
12.12.- Cualquier otro suceso de la misma naturaleza, o cualquier otro delito o infracción, ocurrido desde el primero (1º) de enero del año 1999 hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Legislativo de Amnistía, por el cual se haya investigado, procesado, inhabilitado políticamente, o condenado a cualquier ciudadano, particular o funcionario público, por motivos políticos o por haber ejercido sus derechos constitucionales al voto, a la libre expresión de las ideas o por manifestarse a favor o en contra de cualquier corriente política o ideológica de manera pacífica y legítima, o por haberse opuesto al orden político establecido y a las estructuras del Poder Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, quedan amparadas por este Decreto Legislativo de Amnistía, todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, sancionadas, condenadas, forzadas al exilio, obtenido asilo o refugio por razones políticas en otros países, o inhabilitadas políticamente, o que hayan sido señaladas como responsables en los delitos e infracciones civiles, penales, laborales, disciplinarias, tributarias o administrativas, a consecuencia de las situaciones anteriormente descritas o en relación con otras de similar entidad y naturaleza.
Artículo 13.- Efectos. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen inmediatamente y de pleno derecho todos los procesos, investigaciones o procedimientos, judiciales, penales, civiles, disciplinarios o administrativos que cursan actualmente ante el Ministerio Público, los tribunales civiles, penales o ante cualquier órgano jurisdiccional, o ante los órganos y entes de la Administración Pública, que estén vinculados o relacionados con los hechos y sucesos especificados en el artículo anterior.
Artículo 14.- Afirmación de la libertad. Cualquier persona natural que, a la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo de Amnistía, esté amparada por esta Amnistía General y esté privada de su libertad, sea como medida provisional previa a la sentencia definitiva o por haber sido condenada, tendrá derecho, y así podrá solicitarlo directamente ante los organismos judiciales competentes al momento de formular su petición, a que se le conceda la libertad de inmediato mientras los órganos de la administración de justicia se pronuncian de manera definitiva sobre su solicitud.
En estos casos, los tribunales competentes están obligados a conceder una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad o la libertad condicional, según el caso, hasta que se decida de manera definitiva el fondo de su solicitud. La negativa a conceder la libertad, en los términos y condiciones antes expresados, podrá ser considerada un delito de privación ilegítima de la libertad.
En estos últimos supuestos, en ningún caso podrá imponérsele a los solicitantes una medida cautelar o provisional que le impida expresarse ante los medios de comunicación, participar en reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas, restringirle derechos o libertades políticas, ni cualquier otra que limite de manera indebida o arbitraria cualquiera de sus derechos constitucionales.
Artículo 15.- Duda favorable. En caso de que se presenten dudas en relación al alcance, contenido o destinatarios de este Decreto Legislativo de Amnistía, dichas dudas deberán ser siempre resueltas por el órgano jurisdiccional de manera favorable al justiciable. En todo caso, la opinión favorable de las Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos constituidas y registradas formalmente ante órganos oficiales por lo menos cinco (5) años antes de la promulgación de este Decreto Legislativo de Amnistía, o el pronunciamiento favorable las Facultades de Derecho de cualquier Universidad Nacional y Autónoma, actuando como órganos consultores a solicitud de cualquiera de las partes, tendrá carácter vinculante.
Artículo 16.- Limitaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, y según lo pautado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por este Decreto Legislativo de Amnistía aquellas personas que hubieren incurrido en actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, actos de agresión, violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de guerra, salvo que, previo el pronunciamiento favorable de las Organizaciones no Gubernamentales de
Derechos Humanos constituidas y registradas formalmente ante órganos oficiales por lo menos cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo de Amnistía, o de las Facultades de Derecho de cualquier Universidad Nacional y Autónoma, actuando como órganos consultores a solicitud de cualquiera de las partes conforme a los parámetros internacionalmente reconocidos, se determine en cada caso que la atribución de tales calificaciones a los hechos investigados, procesados o ya sentenciados, responde a intereses y a criterios políticos, no estrictamente jurídicos.
Tampoco serán beneficiados por este Decreto Legislativo de Amnistía los funcionarios policiales, militares o los civiles que, actuando en connivencia o en complicidad con los cuerpos de seguridad o militares de la República, o bajo el amparo o en virtud de las órdenes dictadas por cualquier funcionario público, hayan atentado contra la vida, la integridad física, psíquica o moral de los ciudadanos, o hayan incurrido en actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, abusos de poder u otros crímenes que, de acuerdo a las normas vigentes en Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, puedan considerarse como violaciones graves a los derechos humanos.
No serán beneficiados con este Decreto Legislativo de Amnistía quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, salvo que, previo el pronunciamiento favorable de las Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos constituidas y registradas formalmente ante órganos oficiales por lo menos cinco (5) años antes de la promulgación de este Decreto Legislativo de Amnistía, o de las Facultades de Derecho de cualquier Universidad Nacional y Autónoma, actuando como órganos consultores a solicitud de cualquiera de las partes conforme a los parámetros internacionalmente reconocidos, se determine en cada caso concreto que la atribución de tales calificaciones a los hechos investigados, procesados o ya sentenciados responde a intereses y a criterios políticos, no estrictamente jurídicos.
En los casos enunciados en los párrafos anteriores, quienes hayan incurrido en tales actos, y no estén amparados por este Decreto Legislativo de Amnistía, quedarán sujetos, respetándose siempre las debidas garantías judiciales y su derecho a la defensa, a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 17.- Procedimiento.
17.1.-Competencia general. Serán competentes, en general, para conocer de las solicitudes de aplicación de este Decreto Legislativo de Amnistía, los Tribunales Penales en Funciones de Control de toda la República Bolivariana de Venezuela.
17.2.- Competencia específica. En los casos particulares que, a la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo de Amnistía, se instruyen ante los tribunales civiles, penales en cualquiera de sus niveles, contencioso administrativos, tributarios o militares, serán directamente éstos los competentes para conocer, sea cual sea la instancia de que se trate, las solicitudes de aplicación de este Decreto Legislativo de Amnistía.
17.3.-Legitimación activa. Desde el momento en el que este Decreto Legislativo de Amnistía entre en vigencia, cualquier interesado, las Organizaciones no Gubernamentales constituidas y registradas formalmente ante órganos oficiales por lo menos cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo de Amnistía, o los representantes de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público, podrán acudir ante los organismos judiciales competentes a los efectos de que, previa solicitud formal, se abra el procedimiento respectivo en cada caso concreto.
17.4.- Plazos y notificaciones. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión en un lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir del momento en el que se reciba la correspondiente petición. Una vez admitida, el tribunal deberá notificar de inmediato al Ministerio Público, a la Defensoría del pueblo y, si corresponde, al órgano policial, judicial, administrativo o disciplinario ante el que curse el procedimiento, el proceso o la investigación cuya finalización se pretende. En dichas notificaciones se les informará que cuentan con un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas continuas para oponerse o formular, en escrito debidamente fundamentado, las observaciones que consideren pertinentes.
Sin perjuicio de la aceptación expresa, la falta de oposición oportuna o la omisión de formulación de observaciones en el plazo antes señalado se entenderá como aceptación tácita de la solicitud invocada.
En caso de que cualquiera de los notificados formule observaciones o se oponga a la solicitud de aplicación en cada caso concreto del presente Decreto Legislativo de Amnistía, el tribunal deberá resolverlas en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas continuas contadas a partir del momento en el que éstas se hayan formulado.
Una vez vencido este plazo, el tribunal deberá, sin demora alguna, pronunciarse sobre la solicitud formulada. Si se produce la admisión tácita o expresa, deberá, de pleno derecho y de inmediato, declarar con lugar la solicitud. En estos casos la decisión no será apelable.
Si merced la oposición o las observaciones formuladas por las partes el tribunal desestima la solicitud de aplicación de este Decreto Legislativo de Amnistía, deberá dejar constancia de su pronunciamiento mediante auto expreso debidamente motivado. Está decisión será apelable ante las Cortes de Apelaciones, o los Tribunales superiores según el caso, siguiendo el procedimiento de apelación de autos, e incluso será recurrible ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponda, por la materia, la competencia, en los términos en que lo disponen las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
La omisión de pronunciamiento oportuno será tenida, en todo caso, como un acto de denegación de justicia.
Artículo 18. Efectos. Una vez declarada con lugar, de manera definitiva y firme la solicitud, las autoridades de investigación, administrativas, militares y policiales en general, a solicitud directa de los interesados, de las Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos registradas y constituidas formalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo de Amnistía, los representantes de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público, darán por finalizadas las averiguaciones, investigaciones, procesos y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere este Decreto Legislativo de Amnistía.
Así mismo, las autoridades judiciales, a solicitud directa de los interesados, de las Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos registradas y constituidas formalmente con anterioridad a la promulgación de este Decreto Legislativo de Amnistía al menos cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de éste, o de los representantes de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público, declararán el sobreseimiento o la extinción de todas las causas en curso, si ello corresponde, y también procederán a dejar sin efecto los actos administrativos, las resoluciones o las sentencias definitivas y firmes que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Legislativo de Amnistía concede la Amnistía General y extinguirán penas y sanciones que hayan sido impuestas en éstas.
Igualmente, dictarán todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la plena eficacia del presente Decreto Legislativo de Amnistía, sin necesidad de notificación, aprobación o de autorización previa.
Artículo 19.- Exclusión de los registros públicos. Una vez decidida de manera definitiva y de forma favorable la solicitud, los órganos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por este Decreto Legislativo de Amnistía, deberán eliminar de inmediato de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos, infracciones y situaciones señalados en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo de Amnistía.
PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas amparadas y beneficiadas por este Decreto Legislativo de Amnistía, podrán directamente solicitar a los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes que sobre ellas reposen en sus archivos. Los entes u órganos administrativos, judiciales o policiales están obligados a eliminar de sus archivos, registros y sistemas de información toda la información o antecedente por delitos, infracciones, procedimientos o procesos que hayan sido dejados sin efecto en virtud de la aplicación de este Decreto Legislativo de Amnistía.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Legislativo, en Caracas a los
días del mes de Federación”. de _ . Año ° de la Independencia y ° de la
Fuente: Foro Penal
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Dele una miradita a los diversos artículos que hay en este blog